22 marzo 2013

El CGPJ cuestiona que las tasas judiciales o la asistencia jurídica gratuita se regulen por Decreto-ley

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado con 15 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención el Informe del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Gonzalo Moliner, presidente del TS y del CGPJde Asistencia Jurídica Gratuita. Han anunciado la formulación de votos particulares los vocales Concepción Espejel, Claro Fernández-Carnicero y Antonio Dorado.

El Anteproyecto sometido a informe se dirige a sustituir la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), que data de 1996, manteniendo en lo esencial su arquitectura y sus principios, pero introduciendo notables modificaciones. Debe significarse que durante el ínterin en el que el Anteproyecto ha estado sometido a informe de este Consejo, ha sido aprobado el Real Decreto-ley 3/2013 por el que, además de modificarse la Ley de Tasas Judiciales (Ley 10/2012), se ha reformado la actual LAJG anticipando aspectos tan nucleares del Anteproyecto como el ámbito personal de aplicación o los requisitos para acceder al beneficio, que por tanto han de considerarse ya Ley vigente en estos momentos. El Informe pone en cuestión la técnica seguida por el legislador pues al limitarse el contenido del Anteproyecto sometido a informe podría estar sustrayéndose en parte la función consultiva que a este Consejo viene atribuida por el art. 108 LOPJ. Por otro lado, aunque la valoración de la existencia o no de “extraordinaria y urgente necesidad” corresponde a las Cortes, el Informe ve discutible que se pueda acudir a la vía del Decreto-ley para regular materias tales como las tasas judiciales o la asistencia jurídica gratuita, en la medida en que estaría afectado el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24 CE.

Junto a lo anterior, se observa una importante omisión para la viabilidad de la nueva Ley y consiguientemente, en su caso, del Real Decreto-ley aprobado, puesto que ninguna mención concreta y detallada se hace de los recursos económicos que para la adecuada prestación de este servicio, van a tener las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las respectivas competencias. Debería articularse un mecanismo que garantice la adecuada disponibilidad presupuestaria de las CC AA competentes, de cara a sufragar en tiempo y adecuadamente el coste de la asistencia jurídica gratuita.

DUDAS SOBRE EL AUMENTO DEL UMBRAL

Por lo que se refiere a la supuesta elevación de los umbrales a partir de los cuales se considera que un sujeto tiene suficiencia de recursos económicos para sufragar los costes del proceso, motivada según la Exposición de Motivos por el incremento de costes procesales derivado de las nuevas tasas judiciales, existen dudas razonables sobre si efectivamente se han elevado los umbrales hasta ahora vigentes. En primer lugar, porque el Anteproyecto se sirve como magnitud de referencia de los ingresos brutos, en lugar de los netos. Segundo, porque se persiste en utilizar como patrón de referencia el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples), que no hay obligación legal de actualizar anualmente y que de hecho no se actualiza desde 2010. Tercero, porque la anunciada mejora sólo se aplicaría a determinados tipos de unidades familiares, sin que la MAIN precise el efecto estadístico que ello representa para el conjunto del sistema.

En particular, por lo que atañe a la adopción expresa como criterio de referencia de los ingresos brutos,  la opción escogida supone dejar fuera del ámbito del beneficio a un cierto número de sujetos que tendrían derecho a la asistencia jurídica gratuita si la magnitud de referencia fuese expresada en términos de ingresos netos. La alternativa de atender a los rendimientos líquidos (como pasa en otros ámbitos, como acceso a becas o a viviendas protegidas) facilitaría que el solicitante pudiera afrontar de modo efectivo los costes del proceso, al no computar unas cantidades de las que éste realmente no va a disponer, lo que garantizaría en mayor medida el acceso a la tutela judicial efectiva.

El Consejo informa favorablemente que la condición de víctima de ciertos delitos (víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como menores de edad y personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de abuso o maltrato) sirva para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, y que esa condición no se pierda una vez recaída sentencia de condena, pues ello permitirá continuar disfrutando del beneficio para la intervención en la ejecución o para la interposición del recurso. No obstante, se sugiere no excluir la posibilidad de continuar disfrutando del beneficio en caso de interposición de recurso de amparo constitucional y que el beneficio se extienda también a las personas con discapacidad física grave que se encuentren en esos mismos supuestos.

AUMENTO DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA

A propósito del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a favor de los accidentados que sufran secuelas permanentes de gravedad, sin perjuicio de que se trata de una novedad plausible, debería precisarse que el beneficio se concederá también aunque la acción principal no tenga por único objeto la reclamación de la indemnización, así como cuando la acción no se dirija únicamente a reclamar la indemnización por los daños personales y morales, sino también otros de naturaleza material. Igualmente, hay dos supuestos a los que el precepto debería extenderse: el de las enfermedades profesionales y el de las secuelas provenientes de hechos intencionales no accidentales.

En cuanto al tratamiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social en el orden social, que se limita a la primera instancia cuando no esté causalizado a la falta de recursos, se sugiere una vía para cohonestar un reconocimiento más extenso del beneficio con el hecho de que la Ley 10/2012 prevea la imposición de una tasa en dicho orden jurisdiccional por interponer el recurso de suplicación y el de suplicación, junto con una exención parcial de la misma en un 60 % cuando el que recurra sea el trabajador, a saber: reconocer a los trabajadores el derecho a la asistencia jurídica gratuita, también en suplicación y en casación, para todas las demás prestaciones del sistema distintas de la exención de tasas, y un reconocimiento parcial –bonificación del 60 por ciento– por lo que atañe al pago de las tasas judiciales.

Por otro lado, la no extensión del beneficio a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, cuando en lugar de litigar en el orden social lo hagan en el contencioso-administrativo, a menos que acrediten insuficiencia de recursos, es un resultado demasiado divergente con respecto al escenario actual y, a su vez, con respecto al tratamiento que se piensa dispensar a los trabajadores que litiguen en el orden social; sin que este Consejo vea motivo para ello.

En otro orden de cosas, en la descripción del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Anteproyecto incluye la prestación consistente en la información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, siempre que con posterioridad se les reconozca el beneficio. Se trata de un avance respecto de la situación actual, pero el prelegislador podría haber dado un paso más e incorporar la prestación consistente en el coste de la mediación, y no sólo el de la información u orientación acerca de ella (partiendo de que los medios alternativos de solución de disputas son también una forma de justicia, y de que el art. 119 CE no habla de gratuidad de la tutela judicial sino de gratuidad de la justicia).

En cuanto al mecanismo de ratificación que prevé el Anteproyecto para el mantenimiento del beneficio en fase de ejecución o en vía de recurso, resulta discutible que el beneficio ya obtenido en sede jurisdiccional vea supeditado su mantenimiento a un acto de ratificación que puede obligar a una nueva acreditación de la insuficiencia de recursos si acaso hubiera transcurrido un año desde que el derecho le hubiera sido reconocido; lo que significa que el coste de que el procedimiento se prolongue, por causas en muchas ocasiones estructurales, se hace recaer sobre el beneficiario de la justicia gratuita.

En cuanto al llamado Comité de Consultas (art. 9 del Anteproyecto), el Consejo desaconseja su creación por diversas razones, pero si pese a todo se mantuviera dicho órgano, la Ley debería dibujar las líneas maestras de su composición, régimen de funcionamiento, procedimiento a aplicar y valor de sus «informes», aclarando que pese a la publicación en la web del Ministerio, dichos informes carecen de fuerza jurídica vinculante y no permiten fundar una impugnación frente a las decisiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

ABUSO DEL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA

En cuanto a la presunción iuris tantum de que abusa del derecho [de asistencia jurídica gratuita] quien solicite el reconocimiento del mismo más de tres veces en un año, con excepción del orden penal, sería exigible que el prelegislador aclarase cuáles serán los factores que, enfrentados al dato de la petición del beneficio por encima de cierto número, permiten no obstante destruir la presunción de abuso. En general, la norma que contiene esta presunción –art. 33.3– adolece de un importante grado de indefinición, pues deja sin aclarar aspectos esenciales para su aplicación. Por todo ello, sería preferible suprimir esa «presunción», pero subsidiariamente se sugiere que se reformule, de manera que en lugar de tomar como referencia el hecho de que el sujeto en cuestión haya solicitado el reconocimiento del beneficio más de tres veces en un año, pasara a referirse al caso de que el solicitante hubiera visto denegadas, por insostenibilidad de la pretensión, tres solicitudes en el plazo de un año.

Sobre la insostenibilidad de la pretensión, el Anteproyecto planea facilitar su acreditación por parte del Letrado designado, admitiendo que éste alegue también la falta de justificación de la pretensión, a cuyos efectos le bastará con acreditar el hecho de haberse desestimado en el fondo otras pretensiones sustancialmente iguales. En el Informe se considera que la adición de este elemento podría quebrar el delicado equilibrio sobre el que está construido el edificio de la insostenibilidad. El Informe también alerta sobre el tratamiento procedimental de la insostenibilidad que hace el Anteproyecto, el cual difiere notablemente del actualmente vigente, ya que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dejará de estar vinculada por la opinión que debe recabar del Colegio de Abogados y, en su caso, del Ministerio Fiscal, para pasar a estarlo por el parecer del Abogado o Abogados que hayan sido designados. Este Consejo cree que la futura Ley no debería apartarse tanto de la pauta de que para el segundo Abogado designado, una vez que el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal hayan estimado defendible la pretensión, será obligatorio asumir la defensa y no podrá volver a plantear la insostenibilidad.

NUEVAS FUNCIONES DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

El Informe resalta el contraste entre las nuevas atribuciones y funciones asignadas a los Colegios de Abogados y Procuradores y sus respectivos Consejos Generales, y el dato de que no vayan acompañadas de un incremento de la subvención que se concederá a los mismos para contribuir a sufragar los costes de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Junto a lo anterior, se considera discutible hacer recaer el peso de la labor de comprobación y averiguación patrimonial sobre los Colegios de Abogados, ya que no parece aconsejable poner en manos de los Colegios tal volumen de datos sensibles relativos a los solicitantes del beneficio de justicia gratuita, con el consiguiente incremento del riesgo de que se produzcan accesos indebidos a datos personales y otros comportamientos infractores de la L. O. de Protección de Datos de Carácter Personal. Por ello, se recomienda mantener el régimen de la vigente LAJG, conforme al cual las facultades de averiguación patrimonial se concentran en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, limitándose los Colegios a canalizar las solicitudes presentadas.

En lo tocante a la subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita (Título V del Anteproyecto), debe llamarse la atención sobre el hecho de que la DF 1ª del Anteproyecto, establezca que este Título, entre otros, se debe entender dictado en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18ª CE, conforme al cual corresponde al Estado dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Ello representa una significativa innovación con respecto al régimen plasmado en la actual LAJG, según la cual el Capítulo correspondiente forma parte de los preceptos de la Ley que son de aplicación “en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia”. Aparte de que ni en la Exposición de Motivos ni en la MAIN se ofrece la más mínima explicación a propósito de esta mutación de fundamento competencial, debe advertirse del serio peligro de invasión competencial que representa dejar de configurar como régimen supletorio esta parte de la Ley.

Finalmente, el Anteproyecto contempla una modificación sustancial del régimen de las costas en sede de recurso de apelación, de casación y extraordinario por infracción procesal (art. 398 de la LECiv). Además de que no existe una explícita conexión de esta materia con el contenido de la Ley en proyecto, el Informe destaca que el cambio proyectado –remitir íntegramente a lo dispuesto en el art. 394 LECiv para la imposición de costas en primera instancia–, en lugar de redundar en una mayor coherencia del sistema, tiene el efecto contrario, puesto que los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten de aplicar unos mismos principios a situaciones de hecho netamente diferentes. Introduce, pues, en este punto el prelegislador una reforma de calado en el régimen de imposición de las costas en sede de recurso, la cual no sólo no se justifica sino que se aparta de un sistema que, como el actual, resulta coherente con los principios sobre los que descansa, en torno a los cuales por lo demás existe un consenso generalizado.

La acción combinada de la proyectada reforma del art. 398 LECiv y de la modificación del art. 241.1 LECiv operada por la DF 3ª de la Ley de Tasas Judiciales (en virtud de la cual las tasas judiciales pasan a ser una partida más de las costas procesales), permitirá que el recurrente que vea estimado íntegramente su recurso repercuta a la parte recurrida, en concepto de costas, la cuantía de la tasa que haya debido abonar para recurrir. Resulta cuestionable que para buscar un paliativo a los sujetos pasivos de la tasa prevista por interposición de un recurso, se introduzca una modificación tan sustancial del régimen de imposición de costas en sede de recurso.

 

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