20 marzo 2013

Cámaras de seguridad y control de las obligaciones laborales (a propósito de la STC 29/2013, de 11 de febrero)

Por Miguel Casino Rubio, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

El ejercicio de las facultades de vigilancia y control que el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al empresario para que compruebe si el trabajador cumple con sus obligaciones laborales es una cuestión con frecuencia controvertida, que los trabajadores además no aceptan comúnmente de buen grado. Especialmente cuando el control empresarial compromete los derechos fundamentales de los propios trabajadores. Cuando esto último sucede, la controversia sube naturalmente de tono y acostumbra a terminar ante los Jueces y Tribunales y, finalmente, ante el propio Tribunal Constitucional, que acaba mediando en este tipo de asuntos.

La reciente STC 29/2013, de 11 de febrero (recurso de amparo núm. 10522-2009), resuelve un asunto de este tipo y declara una doctrina que sujeta el ejercicio de las facultades del empresario al cumplimiento del deber de información previa a los trabajadores acerca del contenido y objetivo específicos de la correspondiente medida de vigilancia y control.

El recurso lo interpuso el Sr. Fraile, un trabajador de la Universidad de Sevilla, que había sido sancionado con la suspensión temporal de empleo y sueldo por incumplir injustificada y reiteradamente su jornada laboral. En prueba de la infracción corregida, la Universidad, que desde hacía tiempo sospechaba que el Sr. Fraile no cumplía con su horario laboral, decidió servirse de las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia que tenía instaladas en los accesos al recinto universitario para controlar el acceso a sus campus y centros. Dos de esas cámaras apuntaban al acceso directo del despacho del Sr. Fraile.

En el relato de hechos de la sentencia consta anotado que la Universidad de Sevilla disponía para hacerlo de la oportuna autorización administrativa concedida por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y que la existencia de las citadas cámaras de video vigilancia estaba también debida y oportunamente advertida mediante los oportunos carteles informativos.

La sentencia recuerda también que en las hojas de control de asistencia, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el citado trabajador firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas. Las imágenes grabadas por las cámaras demostraban, sin embargo, que durante esos días, en más de dos docenas de veces, el Sr. Fraile entró a trabajar con un retraso de entre treinta minutos y varias horas.

Contra la correspondiente resolución sancionadora el Sr. Fraile acudió a los Tribunales laborales para denunciar la nulidad de la citada prueba video-gráfica de cargo. En particular razonó que la utilización de las imágenes grabadas para fines de control laboral no había sido autorizada de modo expreso por la AEPD ni comunicada formalmente tampoco a los trabajadores de la Universidad, que en consecuencia desconocían simplemente esa posibilidad. Tanto el Juzgado de lo Social, en primera instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, después y por dos veces, rechazaron la pretensión del recurrente y afirmaron, en su lugar, la plena legitimidad de la prueba video-gráfica utilizada por la Universidad.

Con estos antecedentes el asunto termina finalmente en el Tribunal Constitucional.

En su demanda de amparo el Sr. Fraile insistió en que la utilización no consentida ni previamente conocida de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del recinto universitario para controlar su actividad laboral vulneró su derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), según ha sido interpretado entre otras, pero de modo principal, por la STC 292/2002, de 30 de noviembre. Por su parte, El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo solicitado. Defendió que la utilización de las imágenes grabadas para fines de control laboral fue una actuación idónea, necesaria y rigurosamente proporcionada, y, por tanto, constitucionalmente irreprochable.

La sentencia, luego de despachar determinadas cuestiones procesales, pero que ahora no nos interesan tanto, encara la posible lesión del art. 18.4 CE denunciada por el recurrente.

COMUNICACION A LOS TRABAJADORES INTERESADOS

Si bien la sentencia no es muy precisa al respecto, lo que se discutía fundamentalmente en el recurso era si la utilización empresarial de las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales debía ser o no previa y expresamente comunicada a los trabajadores interesados. En otros términos, si el derecho de información previa forma parte o no del contenido constitucional del derecho a la libertad informática del art. 18.4 CE, incluso cuando la recogida de datos personales no exige el consentimiento del interesado.

El Tribunal Constitucional responde afirmativamente y, en consecuencia, declara que cuando el empresario pretenda valerse de las grabaciones captadas por las cámaras de seguridad para fines de control laboral debe previamente informar a los trabajadores de esa posibilidad, esto es, “en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos”. En particular, el empresario debe informar en forma expresa, clara e inequívoca que las grabaciones pueden “utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” (FJ 8).

Esta afirmación es la conclusión de dos presupuestos que la sentencia expone con lenguaje penetrante: i) la imagen del interesado captada por las cámaras de video-vigilancia es un dato de carácter personal (FJ 5); y ii) el derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE, que es algo distinto del derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen que garantiza el art. 18.1 CE, “persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para [su] dignidad (…), pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen y con qué fin” (FJ 6). Por eso mismo, la doctrina de las SSTC 98/2000, de 10 de abril, y 186/2000, de 10 de julio, que enjuician la constitucionalidad de medidas empresariales de vigilancia y control muy semejantes a la que ahora consideramos, solo que entonces en contraste exclusivamente con el art. 18.1 CE, no proporcionan tampoco ningún criterio válido que pueda orientar la solución al caso ahora considerado.

Estas dos sentencias afloran el mismo núcleo de problemas que ahora nos interesan. La STC 98/2000 censura la decisión de la empresa Casino de La Toja de instalar micrófonos en las zonas de caja y de ruleta francesa que permitían grabar las conversaciones en esas zonas con el objetivo de reforzar la seguridad del casino y poder resolver mejor las eventuales reclamaciones de los clientes. A juicio del Tribunal “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes” (FJ 9)

La STC 186/2000 enjuicia por su parte el caso de una empresa que, ante la sospecha de la existencia de irregularidades en su economato motivadas por la existencia de un llamativo descuadre contable, decidió instalar un circuito cerrado de televisión para controlar la actividad laboral de tres de sus cajeros. Las cintas de vídeo grabadas revelaron que uno de ellos realizó de forma reiterada maniobras en el cobro de artículos a los clientes del economato, sustrayendo diferentes cantidades de la caja. Por este motivo fue expedientado y finalmente despedido de la empresa. Tras agotar sin éxito la vía judicial laboral, el trabajador acudió en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional para denunciar que ese tipo de control laboral vulneró su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y que la instalación de esa medida de control laboral no fue comunicada al Comité de empresa, según exige el Estatuto de los Trabajadores.

En esta ocasión el Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado afirmando que “la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos” (FJ 7). Para añadir que “el hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados […] carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues [constituye], una cuestión de mera legalidad ordinaria”.

Tomando pie en esa última declaración, que pone el énfasis en la necesidad de que el interesado conozca de antemano el destino específico de sus datos personales, y que está tomada a su vez de la STC 292/2000, de 30 de noviembre (FJ 6), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), la sentencia subraya que efectivamente “el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin” (FJ 7).

Aplicando estas proposiciones, y teniendo en cuenta que en el presente caso la Universidad de Sevilla no informó a su trabajador de que las grabaciones de las cámaras de seguridad podían ser utilizadas en su contra para controlar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, la sentencia termina declarando que la resolución rectoral que sancionó al recurrente con suspensión temporal de empleo y sueldo con fundamento en esa única prueba es radicalmente nula, por vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos personales del art. 18.4 CE.

RAZONAMIENTO DISCUTIBLE

Esta conclusión, y las razones que pretendidamente la justifican, me parecen bastante discutibles, sin embargo.

Para empezar, es realmente curioso y, de hecho, no se comprende muy bien que la utilización en parecidas circunstancias por el empresario de medidas semejantes a la que ahora consideramos no constituya una intromisión ilegítima en la intimidad personal y a la propia imagen y, por tanto, no sea reprochable ex art. 18.1 CE (SSTC 98/2000, y 186/2000) y, en cambio, sí lo sea con arreglo al art. 18.4 CE. Como tampoco se explica fácilmente porqué para el Tribunal Constitucional la información previa al trabajador es una cuestión de mera legalidad ordinaria en el caso del 18.1 CE (cfr., STC 186/2000) y, en cambio, forma parte nada menos que del contenido esencial del derecho fundamental a la llamada libertad informática del art. 18.4 CE.

De cualquier manera que sea me parece preciso añadir que con esta forma de razonar la doctrina constitucional termina en una conclusión que tiene una apariencia algo inquietante: la libertad informática o, si se prefiere, el derecho a la protección de datos personales cubre un radio de protección constitucional llamativamente más amplio que el que por su parte proporciona el art. 18.1 CE. Lo que no deja de ser un resultado paradójico, pues, al cabo, esa libertad informática no es un derecho fundamental autónomo, sino que, como advierte el propio art. 18.4 CE, sirve para garantizar precisamente “el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Naturalmente, ni que decir tiene que el Tribunal Constitucional piensa muy distinto y que, con su STC 292/2000 a la cabeza, ha dado paso al reconocimiento de un derecho constitucional autónomo a la protección de datos. Y probablemente de esas aguas provienen ahora estos lodos.

De hecho, en el caso que consideramos, tengo por casi seguro que si la imagen del trabajador que prueba el incumplimiento de la jornada laboral hubiera sido captada en un lugar abierto al público, de forma incluso casual (pongo por caso, paseando por una playa, asistiendo a un espectáculo deportivo o, en fin, participando en una manifestación ciudadana), la probable sanción disciplinaria con fundamento en esa prueba resultaría constitucionalmente irreprochable. Con lo cual, a fin de cuentas, no es la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, sino la aplicación de la LOPD la verdadera vara de medir de la intimidad en este tipo de casos. Algo así, en definitiva, como que la incorporación de la correspondiente imagen personal a un fichero informático sea en rigor el elemento verdaderamente determinante de la protección constitucional de la intimidad.

Como también, desde otra perspectiva, me parece que el hecho de que en este caso la instalación de las cámaras de seguridad hubiera sido autorizada y estuviera debidamente advertida mediante los oportunos carteles anunciadores es un dato imposible de pasar por alto. Entre otras razones porque, en mi opinión, no es jurídicamente indiferente grabar y tratar unas imágenes sin consentimiento del interesado, que hacerlo disponiendo de la oportuna y previa autorización administrativa.

Cuando esto último sucede, me parece que el deber de información previa que exige la LOPD sobre el específico destino del correspondiente tratamiento informático, y que con tanta fe en esta ocasión ha reclamado la sentencia comentada, pierde algo de pie y se debilita. Pues, en el esquema de la Ley, ese deber de información previa y detallada sobre el uso y destino de los datos personales sirve principalmente al objeto de que el interesado preste o no su consentimiento y no funciona, por tanto, o no al menos con tanto rigor, cuando media la previa autorización administrativa o la correspondiente habilitación legal para captar y grabar las correspondientes imágenes. En estos casos, el núcleo del problema cambia sensiblemente y exige en cualquier caso la valoración de las concretas circunstancias concurrentes, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.

La sentencia que consideramos, de hecho, parece ser consciente de esta debilidad y, por eso, afirma que el “derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre el propósito del tratamiento […y que] sólo la Ley [puede excluir]” (FJ 7).

Pobre explicación, a mi juicio, que aúpa el deber de información a la categoría de derecho absoluto del interesado y que, por lo mismo, acaba por colocar la carreta delante de los bueyes. En el criterio de la sentencia, en efecto, no es necesario valorar si el órgano judicial ha ponderado previa y adecuadamente si el uso de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad ha respetado el derecho a la intimidad de los trabajadores, con arreglo al citado test de proporcionalidad. Para declarar la existencia de una lesión del art. 18.4 CE basta con comprobar simplemente que el empresario no cumplió con el deber de información previa a que obliga con carácter general el art. 5.1 LOPG. Así de sencillo.

De este modo, el Tribunal prescinde de la ponderación entre el derecho fundamental en juego y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control. O peor aún, interpreta el art. 18.4 CE a la luz de la LOPD y no al revés, que es la única manera correcta de hacerlo.

Si estas observaciones son correctas o, simplemente, tienen algún grano de verdad me parece que las mismas imponen alguna matización en la doctrina del Tribunal Constitucional y que reclaman, en cualquier caso, alguna explicación añadida que permita atar mejor los muchos cabos que desafortunadamente todavía andan sueltos en este tipo de asuntos.

 

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