21 enero 2013

Los gastos extraordinarios en el deber de alimentos de padres a hijos (I)

Por Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, abogado

El deber de los padres de prestar alimentos a sus hijos[1].

Beltrán de Heredia[2] afirma que “Una dirección de la doctrina representada fundamentalmente por CICU (“La natura giurídica dell’obligo alimentari fra congiunti”, Rivista de Diritto Civile, 1910, pags. 167 y 169), dejándose arrastrar por la condición de pariente que tienen las personas que recíprocamente se deben alimentos, postula la tesis de que mediante la obligación de alimentos no se tutela un interés  patrimonial del alimentario porque mediante aquélla no se protege un interés privado egoísta propio exclusivamente del individuo, sino que se tutela directa y principalmente un interés de orden superior, cual es el interés familiar siendo éste y la cohesión del organismo familiar el verdadero fundamento de la obligación alimenticia”.

Se discute por la doctrina la diversidad del fundamento de la obligación de  alimentos a los hijos según sean éstos menores o mayores de edad.

Rabadán Sánchez-Lafuente[3] fundamenta que  “Por otro lado, siguiendo el art.154 del CC, los padres deben prestar alimentos a los hijos que se encuentren bajo su patria potestad. Estos alimentos no son distintos de los contemplados en el art. 142 del CC, pues la obligación de los padres de alimentar a los hijos no deriva de la patria potestad, sino de la relación paterno-filial que les une – arts. 110 y 111 del CC -, es decir, se trata de una deuda alimenticia en la que el parentesco es la filiación”.           

            También, se plantea si existe un régimen diferenciado para la obligación alimenticia en los supuestos de crisis matrimonial entre sus padres:

“El primer interrogante que plantea este precepto (art. 93 CC) es si nos encontramos o no ante un régimen específico de alimentos dispuesto para los hijos en los casos de crisis matrimonial. La respuesta doctrinal no es unánime. Por un lado, algunos autores sostienen que los alimentos debidos por razón del art. 93.1 del CC no se identifican con los del art. 142 del CC., es más, que los alimentos del art. 93.1 del CC tienen un contenido más amplio que los del art. 142 , por ello, a semejanza de la doctrina italiana, debería utilizarse la expresión ‘mantenimiento’ en lugar del término ‘alimentos’ para no confundirlos con la obligación del art. 142; aunque, por el contrario, sí afirman la identidad entre los alimentos a los hijos mayores del art. 93.2 del CC y los alimentos entre parientes del art. 142 del CC”.

“De igual modo en la jurisprudencia encontramos opiniones dispares. Así, por ejemplo, el TS en la sentencia de 5 de octubre de 1993 y en la sentencia de 16 de julio de 2002 mantiene que la obligación de prestar alimentos a los hijos bajo la patria potestad presenta características peculiares que la distinguen de la obligación de alimentos entre parientes del 142 del CC. Por el contrario la SAP Murcia de 11 de julio de 2006 sostiene que el concepto legar de alimentos está fijado en el art. 142 del CC y es al que hay que remitirse cuando el art. 93 del CC establece la necesidad de fjar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos menores e incluso mayores de edad”.

Hay que tener en cuenta que la fijación de alimentos en los procesos matrimoniales comprende alguna excepción, como ha expresado la SAP, 22ª, Madrid 30 septiembre 2011[4], que consideró que el demandante de alimentos que abandonó sus estudios, tiene pareja estable y durante aproximadamente tres meses llegaron a vivir juntos en una casa ‘ocupa’, y que si bien la joven refiere que por insistencia de los padres de su novio, éste regresó a su casa, tales condicionantes sin duda escapan de los presupuestos del art. 93.2 del CC y por lo tanto no procede fijar pensión alimenticia en el proceso matrimonial.

a.- Carácterísticas del derecho a alimentos (151 CC).-

Como elementos esenciales de este derecho se considera que.
i.- No es  renunciable, excepto en relación con las pensiones atrasadas

ii.- No es transmisible a terceros, salvo el derecho  a demandar los debidos, que puede serlo a título oneroso o gratuito.

iii.- No son compensables, salvo los atrasados.

iv.- No son transables los futuros (1.814 CC).

Aunque esta última condición pudiera interpretarse con la prohibición o inefectividad de cualquier pacto sobre la determinación de los alimentos o su cuantía, claramente Díez Picazo y Gullón expresan que: “ sería exagerado afirmar que se excluye de raíz todo convenio relativo a la fijación de lo que el alimentista ha de percibir y su forma, pues ningún precepto del Código civil obliga a que sea la autoridad judicial la única autorizada para la concreción de la deuda alimenticia. Más bien se puede inducir lo contrario del art. 90, en el que se presupone el juego de la autonomía de la voluntad de los cónyuges para regular su situación y la de sus hijos en cuanto a los alimentos, entre otras materias, en los casos de nulidad, separación y divorcio, salvo la necesidad de que el juez los aprueba, lo que deberá hacer si no son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”.

Además, tratándose de alimentos a favor de los hijos hay que subrayar su preferencia sobre los del cónyuge, cuyo derecho,  según el art. 144.1º CC, precede al de los descendientes.

b.- Contenido de la obligación.-

Se concreta la obligación alimenticia de los padres, al igual que en los restantes supuestos de alimentos entre parientes, en la de procurar a los hijos, “todo lo que indispensable para el sustento, habitación, vestido, cuidados sanitarios y asistencia médica” (art. 142, párrafo 1º CC), “educación e instrucción”, así como la de afrontar

los gastos de embarazo y parto” (art. 142. Párrafos 2º y 3º CC)[5].

Por otra parte, el art. 1.894 CC determina que, quienes en vida habrían tenido la obligación de alimentar a una persona, tiene la obligación de abonar sus gastos funerarios, “proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, aunque el difunto no haya dejado bienes”.

En la mayor parte de los casos, la obligación alimenticia, especialmente en lo que representa a su prestación por parte de los padres a sus hijos, se cumple mediante el levantamiento directo, en el propio hogar familiar, de las cargas que implica,. Asi los padres proporcionan a sus hijos cuanto a su sustento y habitación precisan y abonan directamente sus gastos de vestido, educación y sanitarios, así como los de ocio y actividades lúdicas. En estos casos, normalmente no se cuantifica de forma precisa y periódica el importe de esta prestación y lo más que ocurre es que los padres abonen a los hijos una asignación, fijada por aquellos, para cubrir algún gasto aleatorio.

En los casos en que, por alguna razón, los hijos no comparten residencia con sus padres o con uno de ellos, es cuando se procede a la cuantificación de los alimentos y a la determinación de la obligación de su pago periódico y su actualización. Y ello es así hasta el punto de que el art. 149 CC determina que “el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos o pagando la pensión que se fije, o recibiendo o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”,

Aunque en los procesos sobre relaciones paterno-filiales o matrimoniales de padres, no se permitirá el ejercicio de esta opción, al igual que cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad” (149, 2º in fine).

No obstante, en previsión de que exista una norma o resolución judicial recaída normalmente en procesos de relaciones paterno-filiales o matrimoniales de sus padres, que ordene una forma de convivencia contraria a esta opción, no se permitirá ésta. También

podrá ser rechazada (la elección) cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad” (art. 149, 2º in fine).

Hay que destacar que la justa causa es de general aplicación, mientras que el perjuicio del interés sólo es para el menor de edad, que debería comprender al incapacitado.

Como condiciones esenciales del derecho a alimentos hay que citar que, en todo caso, no es renunciable, excepto el correspondiente a pensiones atrasadas; no es transmisible a terceros, salvo el derecho  a demandar, que puede serlo a título oneroso o gratuito; y sus importes no son compensables[6], salvo los atrasados[7].

Ahora bien, cuando este deber no tiene su fundamento en la obligación general de la prestación de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss CC), sino que es inherente a la patria potestad, como ocurre en el caso de que los beneficiarios sean los hijos menores no emancipados, adquiere una singularidad y amplitud especiales. Así lo concreta la STS, 1ª, de 5 octubre 1993, que ha puntualizado que “el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia – así, art.145.3º – y precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art.110 del CC), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa, en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados”[8].

Lo cual no quiere decir que, cuando antes de la mayoría de edad el hijo deje de necesitar de los alimentos, perdure la obligación, como ha resuelto la STS, 1ª, 24 octubre 2008 suspendiendo la obligación alimenticia del padre cuando la hija, de 15 años de edad, se había convertido en deportista profesional y disfrutaba de una beca de la Federación Española de Gimnasia con derecho a la suma de 851,43 euros mensuales pata atender a sus gastos personales, y, además, corrían por cuenta de dicho organismo los gastos de alojamiento, manutención y los derivados de la práctica deportiva durante su estancia en Madrid.

Por de pronto, además del carácter preferencial del derecho de los hijos sujetos a patria potestad sobre los del cónyuge, que según el art. 144.1º CC precede, en general, al de los descendientes[9], esta calificación, afecta a la extensión de las prestaciones, que no se limitan estrictamente a lo que es “indispensable para sustento, habitación, vestido y asistencia médica” (incluidos gastos de embarazo y parto), educación e instrucción. Lo indispensable es aquello de lo que no se puede prescindir y lo que es absolutamente necesario y, por lo tanto, se identifica con unos mínimos en cada uno de estos capítulos, pero cuando se aplica a los hijos menores o incapacitados, el ámbito de lo imprescindible se amplía de forma notable[10]. ALBALADEJO[11] considera que los alimentos, en los casos de hijos menores, deben cubrir las necesidades de la vida, no al nivel mínimo aceptable, sino al tenor que pidan las circunstancias del caso, pudiendo alcanzar a una existencia confortable e, incluso, lujosa.

La SAP, 12ª, Barcelona de 13 diciembre 2011[12] al eliminar el límite de edad del hijo de 25 años establecido en la sentencia de instancia para que se extinga la pensión de alimentos, razona así:

Su base y fundamento es la necesidad de quien los reclama, lo que es una circunstancia ajena a la edad, toda vez que incluso una persona menor de edad puede ser titular de derechos que le permitan la suficiencia económica, o puede superarse la edad fijada sin que se haya finalizado el periodo de formación por causa no imputable al alimentista y en tal caso el término extintivo quedaría obsoleto.

Señalar este límite en un proceso de familia es, además, improcedente, por cuanto la legitimación del progenitor perceptor directo de la prestación, está condicionado al mantenimiento de la convivencia con el alimentista, y su cuantía también puede  fluctuar según las necesidades, o la ponderación del porcentaje de participación en los mismos de los progenitores en caso de que alguno de ellos mejorase o empeorase en su estatus económico. A partir de la mayoría de edad del beneficiario, la cuantía puede verse modificada, por cuanto el art. 237-1 únicamente habla de lo necesario para la manutención, habitación, vestido y asistencia médica, mientras que durante la minoría de edad y en los casos de crisis matrimonial, la previsión legal es la adecuación al nivel de vida de la familia”.

La SAP, 12º, Barcelona de 27 mayo 2011[13] ha considerado que

“tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, cuando se refieren al concepto de alimentos, integran en él no sólo los recursos indispensables para la subsistencia de una persona – teniendo en cuenta sólo sus necesidades orgánicas alimentarias -, sino también los medios tendentes al permitirle al alimentista un íntegro desarrollo que le posibilite el día de mañana un desenvolvimiento acorde con el tiempo que le ha tocado vivir; esto es, el concepto de alimentos incluye todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales; en una palabra, todo lo que es conveniente para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica cubierta por la Seguridad Social – no la privada -, así como también los gastos para formación de la menor, y para la continuación de dicha formación, una vez haya alcanzado la mayoría de edad”. 

La STSJCat 4 abril 2011[14], que estima el recurso por infracción procesal y casación, considera que, aunque los hijos conviven con la madre, la pensión alimenticia que abona el padre debe comprender un capítulo para el pago de los conceptos básicos como luz, gas, etc, y según el nivel de vida otros servicios, no pudiendo incluirse dichos conceptos dentro de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa que tiene otras funciones diferentes.

b.- Calificación de los gastos.-

Si el destino y razón de ser de la prestación de alimentos es cubrir las necesidades del acreedor, su cumplimiento tiene lugar a través de la satisfacción de los gastos del beneficiario. Se trata, pues, de la cobertura de “todo lo que indispensable para el sustento, habitación, vestido, cuidados sanitarios y asistencia médica” (art. 142, párr. 1º CC), “educación e instrucción” (art. 142, párr. 2º CC), así como la de afrontar “los gastos de embarazo y parto” (art. 142. Párr. 3º CC), a los que hay que sumar que, de conformidad con el art. 1.894 CC, quienes en vida tuvieron obligación de alimentar a una persona, tienen la obligación de abonar sus gastos funerarios, “proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, aunque el difunto no haya dejado bienes”.

Salvando los casos en que el cumplimiento de la obligación alimenticia se hace prestándola en el propio domicilio atendiendo a los gastos del acreedor, en los demás supuestos se cuantifican los alimentos a cargo del deudor que no conviva con el beneficiario, haciéndolo en una cantidad periódica – normalmente mensual – que es igual, aunque los gastos a satisfacer no sean iguales todos los meses. Para ello, se parte de un cálculo anual y se divide en doce meses. Esta cifra es automáticamente revalorizada, para mantener su poder adquisitivo. Por tanto, para fijar su importe han de calcularse los gastos a satisfacer comprendidos en el concepto alimenticio. También ha de tenerse en cuenta que si son varios los deudores, habrá de repartirse la carga entre ellos, como es el caso en viven ambos padres, si bien comúnmente uno de ellos cumple directamente su parte en su domicilio, y sólo se fija la cuantía de la obligación en unidades dinerarias para el otro.

No obstante, el deber de alimentos como hemos visto, cubre conceptos constantes, previstos y regulares, de ponderación posible y efectiva para fijar la cuantía de la pensión alimenticia. Pero también existen otros imprevistos e irregulares, en su realidad y en su importe, que pueden o no estar comprendidos en la obligación de alimentos.

PÉREZ-SALAZAR RESINO[15] considera que “poco a poco se va determinando la existencia de tres tipos de gastos que configuran el conjunto de lo que un hijo precisa. Los gastos que dependen de la convivencia, los ordinarios que no dependen de la estancia con los hijos, y los llamados extraordinarios cuya delimitación o previsión inicial es más difícil”.

Esta diversidad, nos obliga a entrar en la calificación de estos gastos, como veremos a continuación.

ba.- Gastos necesarios, convenientes y superfluos.-

Dentro del concepto de alimentos hay que diferenciar, en primer término, los gastos comprendidos en la obligación atendiendo a su necesidad, su conveniencia o su carácter superfluo. Estarán incluidos en el deber de alimentos, en todo caso, los necesarios, concretamente citados en el art. 142 CC como indispensables. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien indispensable es de lo que no se puede prescindir y lo que es absolutamente necesario, el ámbito de lo imprescindible, cuando se aplica a los hijos menores o incapacitados, se amplía de forma notable y, a tenor de las circunstancias, puede alcanzar a los integrantes de una existencia confortable e, incluso, lujosa.

La STS, 1ª, de 5 octubre 1993 ha expresado que

“el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia – así, art.145.3º – y precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art.110 del cc), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa, en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipado. integran en él no sólo los recursos indispensables para la subsistencia de una persona – teniendo en cuenta sólo sus necesidades orgánicas alimentarias -, sino también los medios tendentes al permitirle al alimentista un íntegro desarrollo que le posibilite el día de mañana un desenvolvimiento acorde con el tiempo que le ha tocado vivir; esto es, el concepto de alimentos incluye todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales; en una palabra, todo lo que es conveniente para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica cubierta por la seguridad social – no la privada – así como también los gastos para formación de la menor, y para la continuación de dicha formación, una vez haya alcanzado la mayoría de edad”.

En cuanto a los convenientes, que son los que resultan de utilidad para el alimentista, dependerá su inclusión en la obligación alimenticia, en una gran parte del nivel económico familiar y de lo que ha sido acostumbrado en ese núcleo social[16]y en esa familia en particular. En lo que respecta a lo superfluo podrá estar incluido en los alimentos si así lo convienen los padres, obligados a la prestación, porque en ausencia de pacto expreso no parece que pueda ampliarse hasta ellos el concepto de necesarios.

NOTAS A PIE DE PÁGINA


[1] Para una mayor extensión de los alimentos entre parientes: Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga: “Tratado de la Persona y la Familia”  Libro Segundo, Capítulo Tercero, Edit. Bosch, Barcelona 2007.

[2] BELTRÁN DE HEREDIA, Pablo: “Comentarios al Título VI del Libro I del CC” en “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales”, dirigido por Manuel Albaladejo. Tomo VIII vol. 2 . EDERSA, Madrid 1982, pag. 21

[3] RABADÁN SÁNCHEZ-LAFUENTE, Fuensanta: “Fundamento de la no discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la recepción de la pensión alimenticia” (AC 1ª quincena septiembre 2011, num 15. Pag. 1675.

[4] Pte: Neira Vázquez. RDF nº 55, año XIV, 2º trimestre 2012, pag. 184.

[5] La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos bajo su potestad entraña al propio tiempo, un derecho a recibir alimentos de ellos.

[6] Aº AP, 10ª, Valencia 29 septiembre 2011 (Pte: de Motta García-España. RDF nº 53, año XIII, 4º trimestre 2011, pag. 215): “Frente a la demanda ejecutiva interpuesta por la actora reclamando el pago de la pensión compensatoria, opone el ejecutado tanto el impago de la pensión alimenticia, a que la misma viene obligada, como el de determinados gastos extraordinarios, pero no cabe la compensación entre estas pensiones al obedecer a conceptos totalmente distintos y percibidos por personas distintas”.

[7] MAGRO SERVET, Vicente (“El nuevo contrato de alimentos en la Ley 41/2003 de 18 de noviembre de modificación del Código Civil: Los alimentos entre parientes y los reclamados para los hijos menores”. Abogados de Familia, año IX, nº 34, 30.9.2004, pag. 4) resume el contenido de este instituto, considerando “que los alimentos comprenden todo lo que es común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los arts. 142 y 154 CC.

Que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los arts. 110, 143, 144 y 154 CC.

Que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como se desprende del art. 145 CC.

Que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 CC.

Que en el supuesto de que los progenitores estuvieran casados con terceras personas, la alimentación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la correspondiente sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar, constituyendo, por tanto, una de las cargas del matrimonio; y cuando no convivan, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación, por lo que es claro que, en tal caso, no se configuran tales gastos como cargas del matrimonio. Así se desprende del art. 1362 CC.

Por último, señalar que no existe una obligación alimenticia de los padres respecto de sus hijos en relación de solidaridad, sino de mancomunidad, ya que el Tribunal Supremo recuerda en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003[7] que:

‘La obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos y cuando la obligación recae sobre ambos en conformidad con el art. 145 CC. Los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la necesidad no imputable a ellos (entre otras, STS de 24 de abril de 2000 y de 30 de diciembre de 2000)’”.

[8]  En esta sentencia se consideró por el Tribunal que “No es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios parta cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su obligación de alimentar a un hijo menor de edad”.

 “Sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación”.        

[9] RABADAN  SÁNCHEZ-LAFUENTE, Fuensanta, en “Fundamento de la no discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la recepción de la pensión alimenticia” AC, sept. 2011, pag. 1676, plantea que “el primer interrogante que plantea este precepto (el art. 93.1 CC) es si no encontramos o no ante un régimen específico de de alimentos dispuesto para los hijos para los hijos en caso de crisis matrimonial. La respuesta doctrinal no es unánime. Por un lado, algunos autores sostienen que los alimentos debidos por razón del art. 93.1 del CC no se identifican con los alimentos del art. 142 del CC, es más, que los alimentos del art. 93.1 del CC tiene un contenido más amplio que los del art. 142, por ello, a semejanza de la doctrina italiana, debería utilizarse la expresión ‘mantenimiento’ en lugar del término ‘alimentos’ para no confundirlos con la obligación del art. 142; aunque por el contrario, sí afirman la identidad entre los alimentos a los hijos mayores del art. 93.2 del CC y los alimentos entre parientes del art. 142 del CC. Otros autores sostienen que los alimentos dl art. 93 – tanto los debidos a los hijos sometidos a la patria potestad como a los hijos mayores de edad – son los mismos contemplados en el art. 142 del Código civil”; y cita a ECHARTE FELIÚ, A.M. en “Patria potestad en situaciones de crisis matrimonial”, Granada, Edit. Comares, 2000, pags 137 y 138.

[10] La SAP, 12ª, Barcelona 8.6.2011 (Pte: Jiménez de Parga Gastón. Sª nº 338/2011) ha fijado en 150 € mensuales la pensión alimenticia mínima vital exigible, teniendo en cuenta la precaria situación económica del progenitor obligado.

[11] ALBALADEJO, Manuel: “Curso de Derecho Civil”. Ediosfer, 2006. Pag. 15.

[12] Rollo 195/2011, Pte: Ortuño Muñoz . RJC año 2012, II, pag. 301.

[13] Sª nº 319/2011. Pte. Martín Villa. RJC 2011-IV, pag. 1228.

[14] Pte: Vallas Gombau. RDF, n53, año XIII, 4ª trimestre 2011, pag. 158.

[15] PÉREZ-SALAZAR RESANO, Margarita: “La pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida” (Abogados de Familia, año XVII, nº 64, 19.4.2012, pag. 4

[16] GAVILÁN LÓPEZ, Jesús: “Memento Práctico. Derecho de Familia”. Francis Lefevre,  pag. 431.

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